04 Ene EL TRIBUNAL SUPREMO INADMITE UN RECURSO DE CASACIÓN BASADO EN EL ART. 815 LEC
El Tribunal Supremo ha inadmitido los recursos extraordinarios de infracción procesal y de casación interpuestos por la recurrente al margen de un procedimiento declarativo, y todo ello tras las alegaciones formuladas por nuestro despacho Bufet Casanovas. El Auto nº 4382/2020 aborda los aspectos de admisibilidad de ambos recursos con base en el interés casacional así como a la omisión de cita de norma sustantiva.
El recurso de casación se interpone al amparo del art. 477.2.3º LEC y se compone de dos motivos, ambos referidos a vulneración de preceptos estrictamente procesales, como lo son la vinculación de las causas alegadas en la contestación a la reclamación de juicio monitorio con las planteadas en el Ordinario, así como la legitimación Ad Causam (arts. 815, 818.2 y 10 LEC respectivamente).
Se inadmite el recurso de casación por falta de cumplimiento de los requisitos del escrito de interposición (art. 483.2.2º LEC) por omisión de cita de norma sustantiva y planteamiento de cuestión procesal, así como la falta de acreditación del interés casacional (art. 483.2.3º LEC) puesto que en cualquiera de sus modalidades no puede basarse en infracciones procesales.
El Alto Tribunal recuerda la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, que está exclusivamente destinado a controlar la correcta interpretación y aplicación por la Sentencia de apelación de la norma, principio de derecho o jurisprudencia aplicable, y ello se traduce en la exigencia de claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa (art. 477.1 LEC) y la individualización del problema jurídico planteado (art. 481.1 y 3 de la LEC), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico (Art. 481.1 LEC) y la improcedencia de denunciar infracciones procesales.
Así el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes relativas al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las cuestiones procesales entendidas en sentido amplio, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma.
El Tribunal Supremo acaba concluyendo la inexistencia de interés casacional (art. 483.2.3º LEC) puesto que el mismo nunca podrá ir referido a cuestiones procesales como planteaba el recurso interpuesto, y ello por cuanto el art. 477.3 LEC prevé que en cualquiera de los casos ha de limitarse a normas sustantivas.
Finalmente es preciso señalar que el Alto Tribunal, de conformidad a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª, apartado 1, párrafo 1º y regla 5ª, establece que la improcedencia del recurso de casación determina la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, sin que quepa entrar a valorarlo, ya que la viabilidad del de infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda Instancia.